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¿Una Contraloría con dientes para coadministrar con los gobernantes?

Desde la promulgación de la Constitución de 1991, se estableció que el control fiscal que ejerce la Contraloría General de la República sería en forma posterior y selectiva con el propósito de evitar la coadministración o injerencia previa a la toma de decisiones de la administración pública.

Bajo esa premisa, la Corte Constitucional en sentencia C-103/15 declaró inexequible el numeral 7º del artículo 5º del Decreto 267 de 2000, que establecía que la Contraloría General de la República tenía dentro de sus funciones el denominado control de advertencia, esto es, “advertir sobre operaciones o procesos en ejecución para prever graves riesgos que comprometan el patrimonio público y ejercer el control posterior sobre los hechos así identificados”.

En la sentencia en mención, la Corte indicó que la función de advertencia de la Contraloría General era atentatoria de la prohibición de coadministración que quiso imponer la Constitución.

Sin embargo, el 18 de septiembre de este año, se promulgó el Acto Legislativo 4 que reformó constitucionalmente el régimen de control fiscal, estableciéndose una serie de atribuciones que implican una peligrosa coadministración.

Dentro de las nuevas facultades al Contralor General y cambios al régimen de control fiscal que llevan implicitamente una coadministración, se destaca que el control fiscal también podrá ser preventivo y concomitante, realizándose en tiempo real a través del seguimiento permanente de los ciclos, uso, ejecución, contratación e impacto de los recursos públicos.

De igual forma, se revive el control de advertencia que tendrá incidencia previa en las decisiones que adopten los funcionarios públicos, puesto que se dispuso que el Contralor podrá “advertir a los servidores públicos y particulares que administren recursos públicos de la existencia de un riesgo inminente en operaciones o procesos en ejecución, con el fin de prevenir la ocurrencia de un daño, a fin de que el gestor fiscal adopte las medidas que considere procedentes para evitar que se materialice o se extienda, y ejercer control sobre los hechos así identificados.”

Así las cosas, difícilmente un gobernante adoptará una decisión en pro del interés general, sino que en caso de existir una advertencia por parte del ente fiscal, la decisión deberá ser en el sentido señalado en dicho control de advertencia. En otras palabras, la determinación del gobernante deberá ser aquella de la conveniencia del contralor de turno, so pena de incurrir en investigaciones fiscales, disciplinarias y penales.

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