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Lo que deben saber alcaldes y gobernadores sobre la contratación por urgencia manifiesta

Hemos sido testigos de múltiples escándalos y despilfarros en uso de la contratación directa por urgencia manifiesta, celebrada por alcaldes y gobernadores en todo el territorio nacional con ocasión del afamado COVID-19, por lo que resulta de vital importancia reflexionar sobre los presupuestos legales para la declaratoria de urgencia manifiesta.  

Las múltiples contrataciones directas en este sentido fueron propiciadas por el Decreto Ley 417 del 17 de marzo de 2020 emitido por el Presidente de la Republica, en el cual declaró un Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica, por el término de 30 días calendario.

Posteriormente, por medio del Decreto Ley 440 del 20 de marzo de 2020, el Presidente tomó medidas en materia de contratación pública, especificando que los Alcaldes y Gobernadores podrían hacer uso de la contratación directa por urgencia manifiesta dada la existencia del estado de excepción decretado, lo que propició las multitudinarias contrataciones directas en el país. 

En vista a que el estado de excepción se fijó taxativamente por 30 días calendario, su aplicación tuvo vigencia hasta el 16 de abril de 2020, lo que indica que el botín ha terminado. Aunque continúe vigente la emergencia sanitaria Decretada por el Ministerio de Salud y Protección Social, difícilmente podrá justificar un Alcalde o Gobernador ante un ente de control la contratación por urgencia manifiesta de bienes, obras o servicios en razón al COVID-19, cuando el mismo gobierno nacional ha cesado el estado de excepción

Adicional a las pautas anteriores, existen claros presupuestos para la celebración de contratación directa por urgencia manifiesta, siendo el primero, que el hecho generador de la urgencia tenga por objeto la necesidad de remediar o evitar males presentes o futuros pero inminentes, provocados bien sea en virtud de los estados de excepción, o por la paralización de los servicios públicos, o provenientes de situaciones de calamidad o hechos constitutivos de fuerza mayor o desastres, o cualquier otra circunstancia similar que tampoco dé espera en su solución, de tal manera que resulte inconveniente el trámite de un proceso de contratación pública.

Un segundo presupuesto fundamental en esta materia es la selección del contratista para lo cual no se exige que cuente con requisitos más que su idoneidad, es decir, la búsqueda directa y objetiva de quien ostenta el bien, obra o servicio disponible al mejor precio y no su tercerización o contratación de quien no cuente con la pericia para el desarrollo del objeto a contratar, aunado a la necesidad de que los objetos contractuales estén ligados estrictamente con el objeto de la emergencia.

El último y no menos importante hace referencia al plazo y precio de dichas contrataciones, las cuales deben estar concebidas exclusivamente para superar el estado de amenaza del bien común que generó su celebración, mientras se logran poner en marcha las actividades dirigidas a adelantar un proceso de selección público, su precio no podrá sobrepasar los naturales del sector, motivo por el cual resulta obligatoria la remisión inmediata de esta clase de contrataciones al ente de control fiscal correspondiente. 

Con base en lo anterior nos preguntamos ¿Qué sucederá con los contratos celebrados por alcaldes y gobernadores en uso de la urgencia manifiesta que superaron en su plazo la misma vigencia del estado de excepción decretado? ¿Qué sucederá con las declaratorias de urgencia manifiesta decretadas de forma posterior al 16 de abril de 2020?

Pues bien, como ciudadanos tenemos el deber de ejercer control social sobre la inversión de recursos públicos y esperaremos que los entes de control obren de forma recta, justa y objetiva. 

 

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